El 13 de septiembre de 1923, el capitán general de Cataluña, Miguel
Primo de Rivera, da un golpe de estado. El gobierno del general Primo de Rivera
abre un periodo marcado por la suspensión de las garantías constitucionales.
Durante la Dictadura se experimenta una cierta mejora económica, se
realizan reformas administrativas y se publican dos reglamentos de circulación,
uno en 1926 y un segundo en 1928.
Primo de Rivera
interpretó la función de la prensa como un verdadero cuarto poder. Su primer
objetivo fue controlarla a través de la
censura. En Madrid se crea la Oficina de Información y Censura. La dirigió en
sus inicios el teniente coronel Pedro
Rico Parada. Fue de esta oficina de donde emanó la siguiente nota para ser
publicada por la prensa en septiembre de 1927:
“En sus últimos viajes el jefe del
Gobierno ha podido comprobar el frecuente riesgo que corren peatones y
ciclistas como consecuencia de la excesiva velocidad de los automóviles y de la
infracción de las disposiciones que rigen sobre la materia, y vivamente
impresionado por ello, tiene el propósito de que una Comisión mixta de
composición adecuada a los fines que se desean llenar, redacte un reglamento de
carácter general, muy detallado y casuístico en que se determinen con toda
claridad y justeza las zonas y circunstancias en relación con las velocidades que
puedan desarrollarse para que no resulte, perturbado en forma alguna el
tránsito a pie y asimismo con iguales garantías de seguridad para los
ciclistas, ya que en !a generalidad de los casos las bicicletas no son artefactos de recreo, sino utilísimas
y económicas máquinas con que las personas de modesta posición, particularmente
los obreros obligados a vivir en sitios alejados a aquellos donde trabajan,
emplean como medio de transporte para poder concurrir a ellos puntualmente y
regresar a sus hogares terminada la labor diaria.”
A finales de 1929, Primo de Rivera se siente cansado, abandonado
y enfermo. Presenta su dimisión en enero de 1930 y fallece en París en marzo de
ese mismo año.
El reglamento al que alude la nota se publica en la Gaceta de Madrid el día
5 de agosto de 1928. Fue presentado al Rey para por Miguel Primo de Rivera y
Orbaneja. Se publicó como Reglamento de Circulación Urbana e Interurbana. Este
texto fue ya un Código de la Circulación bastante adelantado y completo para
aquella época. Contenía 203 artículos agrupados por materias en 16 capítulos, tres
anejos, en el primero de estos había una
serie de representaciones gráficas sobre diferentes situaciones de circulación.
Fue un claro antecedente del Código de
la Circulación de 1934.
No contemplaba los límites
de velocidad genérica y especifica tal y como se aprende en estos últimos años
en la autoescuela. Pero sí contemplaba la obligación de reducir la velocidad,
incluso a limites concretos, ante posibles peligros ya fueran por la vía y por
el tráfico.
Son varios los
artículos de este Reglamento que hacen referencia a la velocidad, que, al
parecer, tanto preocupaba al Dictador.
El primero de ellos
era el artículo 16 que rezaba así:
Se prohíbe conducir vehículos o caballerías de un modo negligente o temerario,
o a una velocidad que exceda de la que, como máxima, hayan fijado las
Autoridades competentes, para cada lugar o circunstancia.
Se prohíbe, asimismo, entablar luchas de velocidad entre toda clase
de vehículos o animales cuando éstos circulen por vías públicas abiertas al
tráfico general. (…)
El artículo terminaba diciendo que en
las vías públicas urbanizadas o bordeadas de viviendas reducirían la velocidad
a la del paso del hombre cuando por exigencias de la circulación los vehículos
deban pasar rozando las aceras.
Mas adelante, eran los artículos que van
del 47 al 53 los que regulaban la velocidad.
En el Artículo 47 de decía:
La velocidad de los vehículos automóviles deberá ser tal que sus conductores
puedan cumplir en todo instante, sin incertidumbre y con facilidad, la
totalidad de las prescripciones de este Reglamento.
En el 48 exigía la reducción de la
velocidad en una serie de circunstancias, todas de sentido común: curvas sin
visibilidad, proximidad de rebaños y recuas de animales (hoy impensable),
cruces, estrechamientos, etc.
En el
49 ya se concretaba el límite con
el siguiente redactado:
En las bifurcaciones y en los cruces con otros caminos cuya visibilidad sea
prácticamente nula, la velocidad no podrá ser superior a 50 kilómetros por hora cien metros antes de dichos
lugares, debiéndose reducir en dicha distancia hasta llegar a 15 kilómetros por hora, que
será su valor máximo en el acto mismo de llegar al cruce o a la
bifurcación.
En los artículos 50 y 51 también se
limitaba la velocidad a 50 kilómetros por hora
desde 100 metros antes de llegar a un cambio de rasante que oculte
rápidamente la continuidad de la carretera o de una curva en la que la
visibilidad no sea completa. Y se añadía que en los “trozos” de carretera de
curvas y contracurvas frecuentes y próximas la velocidad no pasará de 40 kilómetros
por hora
Y por último el
articulo 53 con un redactado curioso donde los haya:
Aun cuando la totalidad de las circunstancias del tráfico, del camino, de
la visibilidad y del propio vehículo sea completamente favorable, la velocidad
de los automóviles no excederá de aquella que, con toda seguridad, permita la parada en un espacio de tantas
veces diez metros como número de caballo de vapor figuren en el correspondiente
permiso de circulación, sin que pueda exceder aquel espacio de 150 metros.
Estos límites de la longitud de la parada serán los mismos para toda clase de
rampas y pendientes.
Y así contemporizaron los conductores de aquel final
de década hasta la aparición del Código de Circulación de 1934